Disolución fundación sin ánimo lucro
¿Cómo tiene que disolverse una fundación acogida al régimen fiscal especial de la ley 49/2002?
La Ley 50/2002 y el RD 1337/2005 regulan los motivos, los requisitos y el procedimiento para la disolución de una fundación. En primer lugar, según el art. 31 Ley de la 50/2002, son causa de extinción las siguientes situaciones:
- Que expire el plazo por el que fue constituida
- Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
- Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
- Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior
- Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
- Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Para que se produzca la extinción de la fundación se requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.
El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, tendrá que inscribirse en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad general.
Los bienes y derechos que resulten de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, a favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido. Los bienes y derechos se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad disuelta.